LEY 23737/89
REEMPLAZA ART. 204 C.P. MODIFICA ART. 77º ULT. PARRAFO C.P. MODIFICA LEYES 10903 Y 20655.
DEROGA PARCIALMENTE LEY 20771 (ARTS. 1 AL 11
INCLUSIVE)
DEROGA PARCIALMENTE Y MODIFICADA POR LEY. 24424,
LEY 23975
REGLAMENTADA EN SUS ARTS. 24 Y 44 POR EL DECRETO
2064/91.
Art. 1º-
Reemplázase el art. 204 del Código Penal por
el siguiente texto:
Art. 204:
Será reprimido con prisión de seis meses a
tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las
suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o
diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de
aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados
sin ese requisito.
Art. 2º:
Incorpórase como art. 204 bis del Código
Penal el siguiente texto:
Art. 204 bis:
Cuando el delito previsto en el artículo
anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a
seis mil australes.
Art. 3º: Incorpórase como art. 204 ter del Código Penal el siguiente
texto.
Art. 204 ter-
Será reprimido con multa de seiscientes
australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración,
control o vigilancia de un establecimiento
destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los
hechos previstos en el art.204.
Art. 4: Incorpórase como art. 204 quáter del Código Penal el
siguiente texto.:
Art. 204 quáter- Será reprimido con prisión de seis
meses a tres años el que sin autorización
vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
Art. 5º: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince
años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con
destino ilegitimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas
utilizables para producir estupefacientes, materias primas, o elementos destinados a su
producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare
estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para
su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización o los distribuya,
o dé en pago, o las almacene o transporte;
d) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro
estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión
o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren
ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización,
licencia o habilitación del poder público, se
aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
Art. 6º:
Será reprimido con reclusión o prisión de
cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que introdujera al
país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas
destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta
ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce años de
reclusión o prisión, cuando sugiere inequivocamente, por su cantidad, que los mismos no
serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una
actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder
público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.
Art. 7º:
Será reprimido con reclusión o prisión de
ocho a veinte años y multa de treinta mil a novecientos mil australes, el que organice o
financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los arts. 5º y 6º
precedentes.
Art. 8º:
Será reprimido con prisión de tres a quince
años y multa de seis mil a trescientos mil australes e inhabilitación especial de cinco
a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción,
preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los
tuviere en cantidades distintas de las autorizadas, o prepare o emplee compuestos
naturales, sintéticos u oficiantes que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y
al que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades
mayores a las recetadas.
Art. 9º:
Será reprimido con prisión de dos a seis
años y multa de tres mil a cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a
cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera,
suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o
en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de
reclusión o prisión será de cuatro a
quince años
Art. 10º: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
doce años y multa de tres mil a cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a
título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos
previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un
lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la
accesoria de inhabilitación, para ejercer el comercioo por el tiempo de la condena, la
que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez
competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.
Art. 11º: Las penas previstas en los artículos
precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las
mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres
embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de
dieciocho años o en perjuicio de éstos;
b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con
violencia, intimidación o engaño;
c) Si en los hechos intervinieren tres o más personas
organizadas para cometerlos;
d) Si los hechos se cometieren por un funcionario
público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por
un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;
e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones
o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de
detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen
espectáculos o diversiones públicos o entre otros lugares a los que escolares y
estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
f) Si los hechos se cometieren por un docente,
educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus
funciones específicas.
Art. 12º: Será reprimido con prisión de dos a seis
años y multa de seiscientos a doce mil australes:
a) El que preconizare o difundiere públicamente el
uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
b) El que usare estupefacientes con ostentación y
trascendencia al público.
Art. 13º:
Si se usaren estupefacientes para facilitar o
ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del
mínimo y del máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que
se trate.
Art. 14º:
Será reprimido con prisiónn de uno a seis
años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuvieere en su poder
estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando por su
escasa cantidad y demás circunstancias, sugiere inequívocamente que a tenencia es para
uso personal.
Art. 15º:
La tenencia y el consumo de hojas de coca en
su estado natural, destinado a la práctica
del coqueo y masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenecia
o consumo de estupefacientes.
Art. 16º:
Cuando el condenado por cualquier delito
dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá , además de la
pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de
desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario para estos fines, cesará por
resolución judicial, previo dictámen de peritos que así lo aconsejen.
Art. 17º:
En el caso del art. 14 segundo párrafo, si en
el juicio se acreditase que la tenencia es para
uso personal, declarda la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o
psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la
pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su
desintoxicación y rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la
aplicación de la pena. Si transcurrido dos años de tratamiento no se ha obtenido un
grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la
pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta
última.
Art.18º:
En
el caso de art. 14 segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena
prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del
juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de
estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el
tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite
del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará
sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento por falta de
colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se
reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar
el tratamiento por el tiempo necesario o mantener solamente la medida de seguridad.
Art. 19º:
La medida de seguridad que comprende el
tratamiento de desintoxicación y rehabilitación. Prevista en los arts. 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados
que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional
reconocidas y evaluadas periódicamente,
registradas ofocialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria
nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder
Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicárselo preventivamente al procesado
cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se daño a
sí mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y
comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos,
criminológicos y de asistencia social,pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con
internaación o alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado ssu ejecución
será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la
pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar
los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de
los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los
arts. 16,17 y 18.
Art. 20º:
Para la aplicación de los supuestos
establecidos en los arts. 16, 17 y 18 el juez, previo dictámen de peritos, deberá
distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a
dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos
casos,sea establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a los
efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
Art. 21º:
En el caso del art. 14, segundo párrafo, si
el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un
principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la
pena por una medida de seguridad educativa educativa en la forma y modo que judicialmente
se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un
programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenecia
indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad
educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de
esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente
a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente ley, cuando
éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado
resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará
cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.
Art. 22º:
Acreditado un resultado satisfactorio de las
medidas de recuperación establecidas en los arts. 17, 18 y 21 si después de un lapso de
tres años de dicha recupercaión, el autor alcanzara una reinserción social plena,
familiar, laboral y educativa, el juez previo dictámen de peritos, podrá librar oficio
al Registro Ncional de Reincidencia y Estadística y Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación
relativa al uso y tenencia indebida de
estupefacientes.
Art. 23º:
Será reprimido con prisión de seis meses a
cuatro años e inhabilitación especial de dos a seis años el funcionario público
dependiente de la autoridad sanitaria correspondiente, encargado del control de
comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos en las leyes
o reglamentos a su cargo a esos fines u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia
de aquellos le impartiere su superior
jerárquico.
Art. 24º:
El que sin autorización o violando el control
de la autoridad sanitaria,ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o
productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será
reprimido con multa de tres mil a seiscientos mil australes, inhabilitación especial de
uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás
sanciones que pudieran corresponder.
Los precursores, y productos químicos serán determinados en
listas que, por decreto,el Poder Ejecutivo Nacional debe elaborar a ese fin y actualizar
periódicamente.
Art. 25º:
Será reprimido conn prisión de dos a diez
años y multa de seis mil a quinientos mil australes, el que sin haber tomado parte ni
cooperado en la ejecución de los hechos
previstos en esta ley, interviniere en la inversión, venta, pignoración, transferencia,
transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos, o del
beneficio económico obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo
hubiera sospechado.
Con la misma pena será reprimido
el que comprare, guardare, ocultare o aceptare dichas ganacias, cosas, bienes o
beneficios conociendo su origen o habiéndolo sospechado.
A los fines de la aplicación de este artículo no importará
que el hecho originante de las ganancias, cosas, bienes o beneficios se haya producido en
el territorio extranjero.
El tribunal dispondrá las medidas procesales para asegurar las
ganacias o bienes presumiblemente derivados de los hechos descritos en la presente ley.
Durante el proceso
el interesado podrá probar su legítimo origen en cuyo caso el tribunal ordenará la
devolución de los bienes en el estado en que se encontraban al momento del aseguramiento
o en su defecto ordenará su indemnización. En caso contrario el tribunal dispondrá de
las gancias o bienes en la forma prescripta en el art. 39.
Art. 26º:
En la investigación de los delitos previstos
en la ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna.
El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el
juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación
a la investigación de los hechos previstos en ésta ley.
Art. 27º:
En todos los casos en que el autor de un
delito previsto en ésta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la
característica requerida para el autor no la presente éste sino la personla jurídica,
será reprimido como si el autor presentare esa característica.
Art. 28º:
El que públicamente imparta instrucciones
acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes , será
reprimido con prisión de dos a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de
comunicación social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier
elemento de uso o venta libre.
Art. 29º:
Será reprimido con prisión de seis meses a
tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos
supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la
matrícula, quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo
conocimiento de su ilegitima procedencia o
irregularidad. En el caso quee corrrespondiere se aplicará la accesoria de
inhabilitación para ejercer el comercio por el doble tiempo de la condena.
Art. 30º:
El juez dispondrá la destrucción, por la
autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados
a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que
puedan ser aprovechados por la misma autoridad.
Las especies vegetales de Papaver Somniferum L. Erithroxylon
coca Lam y Cannabis sativa L, se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia
para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias
para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán
destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.
Además, se procederá al comiso de los bienes e instrumentos
empleados para la comisión del delito salvo
que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o
elementos objetivos acreditaren que no podría concer tal empleo ilícito. Igualmente se
procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.
Art. 31º:
Efectivos de cualesquiera de los organismos de
seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de
las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de ésta
ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo
darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar.
Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de
Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina
ordenará la información que le suministren aquellos, quienes tendrán un sistema de
acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes en todo el país.
Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los
organismos de seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y demás entes
administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el
narcotráfico y la prevención del abuso de drogas.
Art. 32º: Cuando
la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de
la causa podrá actuar en ajena jurisdicción, territorial, ordenando a las autoridades de
prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas
dispuesta al juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a
disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la
privación de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas. Constatado este
extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.
Art. 33º:
El juez de la causa podrá autorizar a la
autoridad de prevención que postergue la detención de personas o el secuestro de
estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede
comprometer el éxito de la investigación.
Art. 34º:
Los delitos previstos y penados por esta ley
serán de competencia de la justicia federal en todo el país.
Art. 35º:
Incorpórase a la ley 10.903 como art. 18 bis.
el siguiente:
Art. 18 bis:
En todos los casos en que una mujer
embarazada diera a luz a en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una
condena por infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco
días posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada
para determinar si presenta síntomas de dependencia de aquellos.
La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.
Su incumplimiento será penado con multa de ciento veinte a
novecientos australes y la jueza deberá ordenar la medida omitida.
Art. 36º:
Si como consecuencia de infracciones a la
presente ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la
seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá
remitir los antecedentes pertinentes al juez competentepara que resuelva sobre la
procedencia de las previsiones del art. 307, inc. 3º del Código Civil.
Art. 37º:
Reemplázanse los arts, 25 y 26 de la ley
20.655 por los siguientes:
Art. 25º:
Será reprimido con prisión de un mes a tres
años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un
participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias
estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá el participante en una competencia
deportiva que usare algunas de estas sustancias o consintiere su aplicación por un
tercero con el propósito indicado en el párrafo anterior.
Art. 26º: Será reprimido con prisión de un mes a tres años,
si no resultare un delito más severamente penado, el que suministre sustancias
estimulantes o depresivas a animales que intervengan en competencias con la finalidad de
aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena se aplicará a quienes diere su consentimiento
para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimientos de esa
circunstancia.
Art. 38º: Incorpórase como art. 26 bis de la Ley 20.655 el
siguiente:
Art. 26 bis Si las sustancias previstas en los artículos
anteriores fueren estupefacientes, se aplicará:
1. En el caso del primer parráfo del art. 25,
reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seismil a quinientos mil
australes.
2. En el caso del segundo párrafo del art. 25,
prisión de un mes a cuatro años.
3. Para el supuessto del art. 26, prisión de un mes a
cuatro años y multa de tres mil a cincuenta mil australes.
Art. 39º:
Salvo que se hubiese resuelto con
anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes
decomisado y de los beneficios económicos a que se refieren los arts. 25 y 30.
Los bienes o el producido de su venta se destinará a la lucha
contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los
afectados por el consumo.
El mismo destino se dará a las multas que se recuden por
aplicación de esta ley.
Art. 40º: Modificase el último párrafo del art. 77 del
Código Penal por el siguiente texto:
El término estupefacientes comprende los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o
psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por
decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 41º:
Hasta la publicación del decreto por el Poder
Ejecutivo Nacional a que se refiere el artículo anterior, valdrá como ley complementaria
las listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de los
dispuesto por el art. 10 de la ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha de
promulgación de la presente ley.
Art. 42º:
El Ministerio de Educación y Justicia en
coordinación con el Ministerio de Salu y Acción Social y las autoridades educacionales y
sanitarias provinciales, considerarán en todos los programas de formación de
profesionalesde la educación, los diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo
presente las orientaciones de los tratados internacionales suscritos por el país, las
políticas y estrategias de los organismos internacionales especializados en la materia,
los avances de la investigación científica relativa a los estupefacientes y los informes
específicos de la Organización Mundial de la Salud.
Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de información
a los educandos, a los grupos organizados de la comunidad y a la población en general.
Art. 43º:
El Estado nacional asistirá económicamente a
las provincias que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación
de los adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo Nacional incluirá anualmente en el
presupuesto nacional una partida destinada a tales fines. Asimismo proveerá de asistencia
a dichos centros.
Art. 44º:
Las empresas o sociedades comerciales que
produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos
autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente
para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefaciente, deberán
inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el
Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones
periódicas a las entidades registradas.
En este registro deberán constar la producción anual, las
ventas, su destino geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer su
adecuado control, tanto en las etapas de producción como de comercialización de las
sustancias o productos y su ulterio utilización.
El incumolimiento de esta obligación será sancionado con
inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de mil a cien mil australes.
Las sustancias o productos químicos serán los que haya
determinado o determine el Poder Ejecutivo Nacional mediante listas que serán
actualizadas periódicamente.
Art. 45º:
Los montos de las multas establecidas en la
presente ley, con exclusión de los previstos en los arts. 2º y 3º, serán actualizados
semestralmente a partir de su fecha de entrada en vigencia, de conformidad a la variación
que experimente el índice de precios mayoristas no agropecuarios- nivel general- que
publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplace.
Art. 46º:
Derónganse los arts. 1º a 11º inclusive de
la ley 20.771 y sus modificatorias.
Art. 47º: Comuníquese, etc.